Autor: Vicente Martínez López
STS 772/2026, de 21 de mayo: la carga de balas de paja mediante un mecanismo elevador no constituye un hecho de la circulación
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 772/2026, de 21 de mayo, aborda la delimitación del concepto de «hecho de la circulación» en un supuesto en el que un camión era utilizado para cargar balas de paja mediante un mecanismo elevador accionado por la fuerza motriz del propio vehículo.
Supuesto de hecho
El accidente tuvo lugar el 13 de julio de 2016, en una finca situada entre Villadiego y Villanoño (Burgos). El demandante había acudido para ayudar a cargar unas balas de paja-forraje que debían ser transportadas a Cantabria.
Para ello se utilizó un camión provisto de un brazo mecánico elevador de pacas. Mientras el demandante se encontraba en la parte superior del camión acomodando la carga, el mecanismo elevador incrementó repentinamente su velocidad, provocando que una de las pacas impactara contra él y le hiciera caer desde una altura aproximada de tres metros, sufriendo gravísimas lesiones.
La controversia jurídica se centró en determinar si dicho accidente debía calificarse como un hecho de la circulación, con la consiguiente aplicación del seguro obligatorio del vehículo, o si, por el contrario, se trataba de un supuesto de responsabilidad civil ajeno al ámbito propio de la circulación vial.
Razones por las que no existe hecho de la circulación
El Tribunal Supremo confirma el criterio de la Audiencia Provincial y concluye que el accidente no constituye un hecho de la circulación.
La Sala parte de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea según la cual debe analizarse cuál era la función principal que desempeñaba el vehículo en el momento del siniestro: si actuaba como medio de transporte o como maquinaria de trabajo.
En el caso analizado, el camión permanecía detenido y el motor se utilizaba exclusivamente para suministrar energía hidráulica al brazo elevador encargado de subir las pacas de paja.
El Tribunal considera que:
- el vehículo no estaba siendo utilizado en su función principal como medio de transporte;
- su intervención consistía únicamente en generar la fuerza motriz necesaria para accionar el mecanismo elevador;
- dicho mecanismo realizaba una actividad propia de una maquinaria de trabajo, vinculada a las labores de recogida y carga del producto agrícola;
- y la función transportadora del camión carecía de una intervención real e inmediata en la producción del daño.
Para alcanzar esta conclusión, la Sala aplica la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 28 de noviembre de 2017 (asunto C-514/16), relativa a un tractor que suministraba energía a una bomba pulverizadora de herbicida. Según el Tribunal Supremo, ambos supuestos presentan una identidad sustancial: el vehículo no actúa como instrumento de desplazamiento, sino como soporte energético de un equipo de trabajo.
En conclusión, la STS 772/2026 reafirma que el concepto de hecho de la circulación no se extiende automáticamente a cualquier accidente en el que intervenga un vehículo a motor. Resulta determinante identificar cuál era la función efectivamente desempeñada por el vehículo en el instante del siniestro.
Cuando el vehículo es utilizado predominantemente como maquinaria de trabajo, aunque emplee su motor o sistemas hidráulicos propios, el daño ocasionado queda fuera del ámbito del seguro obligatorio derivado de la circulación. En consecuencia, la responsabilidad deberá reconducirse a las reglas generales de la responsabilidad civil que resulten aplicables al caso concreto.
