Martinez Bernabeu

Doctrina Art. 3 LCS, sus Requisitos para la validez de las Cláusulas Limitativas

Autor: Vicente Martínez López

St. Sala 1ª Tribunal Supremo de 23/12/25

La St. de la Sala 1ª, además de considerar limitativa la famosa cláusula de “debida vigilancia” en los seguros de transporte, cuestión esta que no es novedosa, al haber sido así calificada en anteriores resoluciones, realiza un pormenorizado repaso a los requisitos del Art. 3 LCS para la validez de las cláusulas limitativas :

  • Que la cláusula esté destacada de modo especial.
  • Que sea específicamente aceptada por escrito por el tomador/asegurado.

1º) Requisito de “destacado especial” de la cláusula

La sentencia precisa que la ley no fija una técnica concreta para el resaltado, pero exige que la cláusula no pueda pasar desapercibida para el asegurado.

El Tribunal señala que lo relevante es que, por su forma, apariencia y presentación, la cláusula permita al tomador:

  • Identificarla como limitativa.
  • Comprender su significado y alcance.
  • Diferenciarla claramente del resto del clausulado.

En el caso enjuiciado, no se cumple este requisito, porque:

  1. Solo el título “ROBO” aparece en mayúsculas, negrita y subrayado, igual que el resto de los títulos.
  2. El contenido de la cláusula está en letra minúscula, sin negrita, sin subrayado, sin mayor tamaño de letra ni recuadro.
  3. La tipografía empleada es común a todas las cláusulas, por lo que no existe un verdadero resaltado especial.  De lo que se desprende que la negrita y la mayúscula puede no ser suficientes si en la póliza existe esta tipografía para otras delimitaciones, y por lo tanto no quedar lo suficientemente diferenciados.

2º) Requisito de aceptación específica por escrito (“doble firma”)

El Tribunal reafirma su doctrina constante según la cual la aceptación específica por escrito:

  • Exige la firma del tomador, no bastando una firma genérica del contrato.
  • La firma debe constar en las condiciones particulares, que es donde habitualmente se incluyen las cláusulas limitativas. Es decir, que si la exclusión esta en las condiciones generales, es “como tener un tío en Alcala, que ni tiene tío ni tienes na”
  • No se exige una firma por cada cláusula, pero sí una firma válida que evidencie aceptación expresa. El apartado de exclusiones generales debería de contar con su propia acepción con firma.

En el caso concreto enjuiciado, no consta la firma del tomador en ninguno de los espacios previstos en las condiciones particulares ni en las condiciones particulares adicionales. Los espacios destinados a la firma aparecen en blanco.

Igualmente, la sentencia resuelve se pronuncia sobre la intervención de corredor de seguros y su irrelevancia en relación con estos requisitos del Art. 3 LCS, al considerar:

  • El corredor no tiene función representativa del tomador.
  • Sus deberes de información no sustituyen la aceptación expresa por escrito.

En consecuencia, la existencia de mediación no neutraliza ni flexibiliza las exigencias legales de destacado especial y doble firma.